Publicada en conjunto con Claudia Negri el 26 de agosto en LeyDeDatos.
Uno de los aspectos menos estudiados de la Ley N° 21.719 que reforma la Ley N° 19.628 (en adelante LPDP) es la regulación del tratamiento de datos personales luego de fallecido el titular. Esta especie de tanato-determinación informativa suele descartarse como aquellos aspectos más curiosos de la ley, con escasa aplicación práctica.
Sin embargo, creemos que su inclusión abre una discusión importante respecto de qué se entiende por dato personal y bajo qué circunstancias pueden ser procesados los datos de una persona fallecida.
Los incisos 3 y 4 del artículo 4 de la Ley 21.719, que regula el ejercicio de derechos del titular de datos, señalan lo siguiente:
En caso de fallecimiento del titular de datos, los derechos que reconoce esta ley pueden ser ejercidos por sus herederos.
Con todo, los herederos no podrán acceder a los datos del causante, ni solicitar su rectificación o supresión, cuando la persona fallecida lo hubiese prohibido expresamente o así lo establezca una ley.
La pregunta de fondo: ¿siguen siendo datos personales?
El Código Civil señala que la existencia legal de la persona principia al nacer, es decir, al separarse completamente de la madre (Art. 76). Por otro lado, la muerte nos alcanza a todos y, de acuerdo al Código de Bello, la persona termina en la muerte natural (Art. 78).
La pregunta emerge por sí sola: ¿un dato de una persona fallecida sigue siendo un dato personal? Un dato personal es cualquier información relativa a una persona natural determinada o determinable. Pero, como acabamos de ver, la existencia de la persona termina con la muerte natural. Por tanto, un dato de un fallecido es un dato que no refiere a una persona cuya existencia terminó con la muerte y no debería ser considerado como un dato personal.
Dos interpretaciones posibles
Los últimos incisos del artículo 4 nos invitan a revisar esta conclusión y admiten, a nuestro juicio, dos interpretaciones: una amplia y una acotada.
La interpretación amplia es que la LPDP reconoce los datos de personas fallecidas como datos de carácter personal y, en función de dicho reconocimiento, permite a los herederos ejercer los derechos que reconoce la ley a los titulares de datos.
La interpretación acotada, por su parte, implica que el dato de una persona fallecida deja de ser un dato personal, pero respecto de esa información todavía se crea una ficción legal que permite a los herederos única y exclusivamente la facultad de ejercer derechos equivalentes a los que gozó el titular durante su vida.
Se trataría de un elemento limitado al ejercicio de ciertas facultades que permitan a los herederos acceder, rectificar, eliminar, portar o bloquear información relativa al causante, sin otras consecuencias jurídicas ulteriores.
Consecuencias para el cumplimiento normativo
Discernir entre una y otra interpretación tiene importantes implicancias para el cumplimiento normativo de la ley.
Si se concluye que un dato de una persona fallecida ha dejado de ser un dato personal, eso implica que se transforma en un dato estadístico, que puede ser procesado de forma relativamente libre por terceros, teniendo en consideración la afectación a otros derechos fundamentales de la familia cercana que también podrían afectarse.
Por el contrario, si se concluye que los datos de personas fallecidas siguen siendo datos personales, eso implica que los responsables de tratamiento deberán seguir cumpliendo con todas las obligaciones que establece la ley, incluyendo contar con una base de licitud para el tratamiento, con la dificultad adicional de que no podrán comunicarse con el titular y contactar a sus herederos probablemente sea un proceso complejo y costoso.
Nos inclinamos por la interpretación de carácter restrictiva.
Desafíos prácticos
La norma también incorpora una serie de desafíos prácticos en su aplicación: ¿se trata de un derecho que puede ejercerse ad aeternum por los herederos? ¿Podrían los herederos de Bernardo O’Higgins decidir ejercer los derechos que le reconoce la LPDP? ¿Deben los herederos actuar de consuno? ¿Podría el titular permitir el ejercicio de sus derechos a algunos de sus herederos y negarlos a otros?
La experiencia comparada
Vale la pena mencionar que Chile no es el único país que ha regulado la protección de datos luego de la muerte. El artículo 3 de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales de España tiene una disposición muy similar a la chilena, probablemente sirviendo como su inspiración.
Otras legislaciones, tales como China, Singapur, India o Arabia Saudita, también regulan los datos de sujetos fallecidos, pero con limitaciones. Por ejemplo, se prevé nominar a un heredero como aquel que puede ejercer los derechos a los datos, como es el caso de India y Singapur.
Asimismo, otras legislaciones contemplan límites de tiempo, como poder ejercer derechos hasta los 10 años del fallecimiento del sujeto de datos, como lo indica la Sección 16, párrafo 1 de la regulación de Singapur.
En este caso, sería interesante comparar cómo se han interpretado y manejado estas discusiones en otras latitudes que contengan previsiones sobre los datos personales de sujetos fallecidos.
Dignidad, honra e imagen post mortem
A nivel constitucional se discute si la protección de la dignidad se extingue con la muerte o se proyecta luego de esta, aunque sea a través de mecanismos indirectos. Especialmente en materias relativas a la honra e imagen post mortem, la disposición de cuerpos y trasplantes, y el derecho a la sepultura digna.
Una definición pendiente para la Agencia
Más allá de la discusión doctrinal, la futura Agencia de Protección de Datos Personales deberá pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de los datos relativos a personas fallecidas, puesto que su carácter de dato personal o no personal puede tener importantísimas consecuencias en el cumplimiento normativo de la nueva legislación y la carga regulatoria que distintas organizaciones deberán soportar.
Autores
- Claudia Negri Ribalta – Investigadora postdoctoral en la Universidad de Luxemburgo, especializada en protección de datos, ciberseguridad sociotécnica y comunicación entre derecho y tecnología.
- Pablo Viollier – Abogado especialista en derecho y tecnología, protección de datos personales y ciberseguridad; abogado senior en Data Compliance y doctorando en Derecho en la Universidad Central de Chile y la Universidad de Sevilla.